Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 964

TITULO DECIMO

Artículo 964.- El comisario o gendarme que lleve la cita se cerciorará de que el demandado se encuentre en el lugar designado, y le entregará la cita personalmente. Si no lo encontrare y el lugar fuere alguno de los enumerados en las fracciones I o III del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona de mayor confianza que encuentre. Si no se encontrare el demandado, y el lugar no fuere de los numerados en las fracciones I o III no se le dejará la cita, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el actor.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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