Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 969

TITULO DECIMO

Artículo 969.- En los casos a que se refiere el artículo 965, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o pudiere firmar, lo hará en su ruego, un testigo; si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización, a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

En la libreta se asentará la razón de lo ocurrido.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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