ARTÍCULO 134. Siempre que la práctica de un auto judicial, requiera citación de las personas que están fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se fijará un término en el que se aumente al señalado por la Ley, un día más por cada doscientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la Ley disponga otra cosa expresamente o que el Juez estime que debe ampliarse. Si el demandado residiera en el extranjero, el Juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Artículo 134
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO VI DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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