ARTÍCULO 758. Luego que el Tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará con audiencia del Ministerio Público mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 200 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que oculten o dilapiden los bienes.
Artículo 758
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 117
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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