Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 890

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 890. En los negocios de menores e incapacitados intervendrán el juez de Primera Instancia y los demás funcionarios que determina el Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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