ARTÍCULO 890. En los negocios de menores e incapacitados intervendrán el juez de Primera Instancia y los demás funcionarios que determina el Código Civil.
Artículo 890
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.