Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 931

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS

ARTÍCULO 931. Si se dudara del valor de la cosa demandada o del interés del pleito de expedirse la cita para el demandado, el Juez oirá el dictamen de un perito que el mismo nombrará a costa del actor.

Aún cuando esto se hubiere hecho, el demandado en el acto del juicio podrá pedir que se declare que el negocio no es de la jurisdicción de paz por exceder de mil pesos su cuantía, y, en tal caso, el Juez oirá lo que ambas partes expongan y la opinión de los peritos que presente, resolviendo en seguida si declarare ser competente se continuará la audiencia como lo establecen los Artículos 948 y 951

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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