ARTÍCULO 989. El procedimiento se interrumpe cuando se pruebe el fallecimiento de una de las partes o de su representante legal, pérdida de su capacidad procesal, quiebra o concurso.
Artículo 989
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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