Artículo 1.173.- Las notificaciones serán personales:
I. Para emplazar a juicio al demandado y cuando se trate de la primera notificación en el negocio;
II. Cuando se deje de actuar por más de dos meses;
III. Cuando el Tribunal así lo ordene;
IV. En los demás casos señalados en este Código.
Modo de practicar notificaciones personales