Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 1.312

TITULO OCTAVO · CAPITULO IV De la Prueba Pericial

Artículo 1.312.- El Juez señalará plazo para que los peritos rindan su dictamen, o en su caso, cuando la naturaleza del asunto lo exija, señalará lugar, día y hora para que se lleve a cabo la práctica de la diligencia respectiva, que siempre deberá presidir, pudiendo pedir a los peritos las aclaraciones que estime conducentes.

Desahogo de la pericial cuando no la preside el Juez

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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