Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 1.314

TITULO OCTAVO · CAPITULO IV De la Prueba Pericial

Artículo 1.314.- Cuando el Juez presida el desahogo de la diligencia, observará las siguientes reglas:

I. Los peritos practicarán conjuntamente la diligencia, en la que los interesados pueden hacerles cuantas observaciones quieran, y están obligados a considerar en su dictamen esas observaciones;

II. Los peritos dictaminarán inmediatamente, si la naturaleza del negocio lo permite; de lo contrario, se les señalará plazo para que lo rindan.

Emisión de dictamen pericial

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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