Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 1.313

TITULO OCTAVO · CAPITULO IV De la Prueba Pericial

Artículo 1.313.- Cuando el Juez señale plazo para que los peritos rindan su dictamen, éstos practicarán sus peritajes conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes.

Desahogo de la pericial cuando la preside el Juez

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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