Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 1.389

TITULO NOVENO · CAPITULO III De la Apelación

Artículo 1.389.- Cuando la apelación se haya admitido con efecto suspensivo y se declara admisible sin efecto suspensivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará al Juzgado la copia de ella y de las constancias necesarias para su ejecución; si fuere auto, se devolverán los originales, dejándose, en la Sala copia de las constancias necesarias.

Alegatos en segunda instancia

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.