Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 1.40

TITULO CUARTO

Artículo 1.40.- Es nulo lo actuado ante el Juez que fuere declarado incompetente, excepto:

I. Lo actuado ante un órgano que el actor y el demandado estimen competente, hasta que el juzgador de oficio se inhiba del conocimiento del negocio;

II. Si la incompetencia es en razón de territorio y las partes convienen en su validez;

III. Si se trata de incompetencia superveniente, en este caso, la nulidad opera a partir del momento en que sobreviene ésta;

IV. En los casos que la ley lo exceptúe.

Nulidad oficiosa de lo actuado sin competencia

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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