Artículo 1.40.- Es nulo lo actuado ante el Juez que fuere declarado incompetente, excepto:
I. Lo actuado ante un órgano que el actor y el demandado estimen competente, hasta que el juzgador de oficio se inhiba del conocimiento del negocio;
II. Si la incompetencia es en razón de territorio y las partes convienen en su validez;
III. Si se trata de incompetencia superveniente, en este caso, la nulidad opera a partir del momento en que sobreviene ésta;
IV. En los casos que la ley lo exceptúe.
Nulidad oficiosa de lo actuado sin competencia