Artículo 1.42.- Es Juez competente:
I. El del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, aún tratándose de rescisión o nulidad;
II. El de la ubicación del bien, si se ejercita una acción real sobre inmuebles. Cuando éstos estuvieren en dos o más distritos, la competencia se decidirá a prevención. Lo dispuesto en esta fracción se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles; III. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o de estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será Juez competente el del dom icilio que escoja el actor, lo mismo que cuando el demandado tenga varios domicilios;
IV. A falta de domicilio fijo, el del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal;
V. En los juicios sucesorios, el del lugar donde haya tenido su último domicilio el autor de la herencia, a falta de éste, lo será el de la ubicación de los bienes inmuebles que formen la herencia y si estuvieren en varios distritos, el de cualquiera de ellos a prevención. A falta de lo anterior, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia; sin que en este último supuesto haya lugar al sometimiento expreso o tácito;
VI. Aquél en cuyo territorio radica el juicio sucesorio para conocer de las acciones: a).- De petición de herencia; b).- Contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; c).- De nulidad, rescisión y evicción de la adjudicación hereditaria;
VII. En los concursos de acreedores, el del domicilio del deudor;
VIII. En los procedimientos no contenciosos, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de inmuebles, lo será el del lugar en que estén ubicados;
IX. En los asuntos relativos a la tutela, el de la residencia de los menores o incapacitados, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;
X. En lo relativo a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del domicilio de los pretendientes;
XI. Para lo relativo al matrimonio y cuestiones familiares, el del domicilio conyugal o familiar;
XII. En los juicios de divorcio, el del último domicilio de los cónyuges, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;
XIII. En los casos de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario.
XIV. En los procedimientos de violencia familiar, el del domicilio del receptor de violencia.
Competencia en la reconvención