Artículo 1.41.- El Tribunal que resuelva la incompetencia declarará de oficio la nulidad de lo actuado; si lo omite, lo hará de oficio el Juez declarado competente, y restituirá las cosas al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario.
Reglas para determinar la competencia