Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 1.41

TITULO CUARTO

Artículo 1.41.- El Tribunal que resuelva la incompetencia declarará de oficio la nulidad de lo actuado; si lo omite, lo hará de oficio el Juez declarado competente, y restituirá las cosas al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario.

Reglas para determinar la competencia

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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