Artículo 1.60.- Sólo podrán hacer uso de la recusación:
I. Las partes;
II. En los concursos, el síndico o interventor;
III. En los juicios sucesorios, el interventor o albacea;
IV. Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de nombrarse albacea, interventor o representante común, se tendrán como una sola para el efecto de la recusación. Habiendo representante común sólo él puede recusar. No habiéndolo, la recusación se admitirá sólo cuando la proponga la mayoría, en proporción a la parte que representa. No habiendo mayoría se desechará la recusación. Oportunidad para interponer la recusación