Artículo 1.62.- En casos de recusación, conocerán:
I. De los Magistrados, la Sala Colegiada de la que formen parte, la que se integrará conforme a la ley; tratándose de un magistrado unitario, conocerá la sala colegiada de su jurisdicción.
II. De los Jueces, la Sala de su adscripción;
III. De los Secretarios, el titular del Tribunal de que se trate.
Recusación improcedente