Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 2.117

TITULO CUARTO · CAPITULO III De la Contestación de la Demanda

Artículo 2.117.- Sólo se admitirán las excepciones superveniente s a la contestación de demanda, lo mismo aquéllas de las que no haya tenido conocimiento, y deberán hacerse valer hasta antes del fenecimiento de la fase probatoria, no admitiéndose después de tres días de que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funden.

Reconvención

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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