Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México
Artículo 2.117
TITULO CUARTO · CAPITULO III De la Contestación de la Demanda
Artículo 2.117.- Sólo se admitirán las excepciones superveniente s a la contestación de demanda, lo mismo aquéllas de las que no haya tenido conocimiento, y deberán hacerse valer hasta antes del fenecimiento de la fase probatoria, no admitiéndose después de tres días de que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funden.
Reconvención
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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