Artículo 2.257.- Cuando los bienes a rematar sean muebles, se aplicarán las disposiciones anteriores, con las excepciones siguientes:
I. Su venta será de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, haciéndose saber el precio;
II. Si pasados quince días de puestos a la venta, no se vendieren, el juez ordenará una rebaja del diez por ciento del valor inicial, y se comunicará al encargado de la venta;
III. Si pasados otros quince días no se efectuare la venta, el Juez, oyendo a las partes por tres días, decidirá si se rebaja el precio para obtener la venta; IV. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, entregándose el documento justificativo de la propiedad, firmado por el Juez;
V. En cualquier tiempo, después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes, por el precio señalado al hacer la petición;
VI. Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor, y se deducirán preferentemente del precio de venta.