Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 2.300

TITULO SEXTO Procedimientos Especiales · CAPITULO III Del Juicio Arbitral

Artículo 2.300.- Los árbitros podrán conocer de los incidentes, que se tramitarán en la forma prevista por este Código, sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal y de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, a menos que en la misma se reclame la compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.

Facultad de los árbitros para condenar en costas, daños y perjuicios

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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