Artículo 2.300.- Los árbitros podrán conocer de los incidentes, que se tramitarán en la forma prevista por este Código, sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal y de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, a menos que en la misma se reclame la compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.
Facultad de los árbitros para condenar en costas, daños y perjuicios