Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 2.365

TITULO SEXTO Procedimientos Especiales · CAPÍTULO VIII RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

Artículo 2.365.- Cuando se solicite la restitución de un menor por la autoridad central de otro país al Estado Mexicano, se procederá conforme a lo siguiente:

I. Verificará que se acompañe la documentación requerida por las convenciones internacionales en la materia; y

II. De no existir prevención alguna, dictará resolución en la que adoptará las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción así como cualquier otra para salvaguardar el interés superior del mismo; se requerirá a la persona que ha sustraído al menor con los apercibimientos legales; ordenará el emplazamiento con el traslado de la solicitud de restitución, anexos que se acompañen y texto de la convención respectiva, para que el día y hora señalado, que no podrá exceder de cinco días, comparezca en el juzgado con el menor y manifieste: a) Si accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona o institución que la solicite y que acredite ejercer la guardia y custodia; o b) Por escrito oponga excepciones y defensas al existir alguna de las causas establecidas en la correspondiente convención y ofrezca pruebas.

Incomparecencia del requerido

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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