Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 2.366

TITULO SEXTO Procedimientos Especiales · CAPÍTULO VIII RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

Artículo 2.366.- Si el requerido no comparece a la audiencia, se tendrá por precluído su derecho para oponer excepciones y defensas y ofrecer pruebas. El juez citará a los interesados y al Ministerio Público a una audiencia oral que tendrá lugar en un plazo no superior a los cinco días siguientes. En la audiencia se oirá a ambas partes quienes podrán expresar alegatos, al Ministerio Público y, en su caso, al menor. El juez resolverá en la audiencia o dentro de los tres días siguientes, si procede o no la restitución, conforme al interés del menor y los términos de las convenciones aplicables.

Restitución voluntaria

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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