Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México
Artículo 2.93
TITULO SEGUNDO Actos Previos al Juicio · CAPITULO V De las Providencias Precautorias
Artículo 2.93.- Ejecutada la providencia precautoria antes de entablarse la demanda, el que la pidió deberá interponerla dentro de tres días, si el juicio se va a seguir donde se dictó, con el aumento de días por razón de distancia.
Revocación de la providencia
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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