Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 2.94

TITULO SEGUNDO Actos Previos al Juicio · CAPITULO V De las Providencias Precautorias

Artículo 2.94.- Si el promovente de la providencia no interpone la demanda en el plazo, se revocará la providencia luego que lo pida contra quien se promueve.

Reclamo de la providencia precautoria

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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