Artículo 139.- Diligencias fuera del lugar del juicio. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del juzgador en que se siga el juicio, deberán encomendarse al juzgador del lugar en que deban practicarse.
Artículo 139
TITULO QUINTO ACTOS PROCESALES · CAPITULO II TIEMPO Y LUGAR
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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