Artículo 49.- Nulidad de actuaciones practicadas por funcionarios judiciales impedidos. Sin perjuicio de las providencias que deberá dictar el juzgador conforme al artículo anterior, es nula cualquier resolución y los efectos que de ella se deriven, cuando se dictare por un juzgador impedido o por un tribunal a cuya formación concurra un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste del o en el expediente respectivo o fuere del conocimiento del funcionario.
Artículo 49
TITULO SEGUNDO JURISDICCION Y COMPETENCIA · CAPITULO VII IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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