Artículo 50.- Procedencia de la recusación. Cuando los magistrados, juzgadores o secretarios no se inhibieren, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el artículo 47, procederá la recusación, que se fundará precisamente en la existencia de alguno de ellos.
Artículo 50
TITULO SEGUNDO JURISDICCION Y COMPETENCIA · CAPITULO VII IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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