Artículo 51.- Casos en que no tiene lugar la recusación. No tiene lugar la recusación:
I En los actos preparatorios a juicio;
II En las providencias cautelares y juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento y en los hipotecarios mientras la cédula hipotecaria no se expida;
III Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer la oposición de terceros;
IV En las diligencias de mera ejecución. No obstante, si hubiere oposición de tercero o se opusieren excepciones en contra de la ejecución de sentencia, será admisible la recusación; y
V En los demás actos que no importen conocimiento de causa.