Artículo 509.- Ejecución de las sentencias. Los jueces de paz tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias, y a ese efecto, dictarán todas las medidas necesarias, en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguientes:
I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el juzgador las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para el cumplimiento de la misma y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;
II. Si las partes no se ponen de acuerdo o el juzgador no fijó término para el cumplimiento de la sentencia, se entenderá que debe cumplirse la misma dentro del término de cinco días;
III. El condenado podrá proponer fianza para garantizar el pago, el juzgador, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare podrá conceder un término hasta de diez días para el cumplimiento y aun (sic) mayor tiempo, si el que obtuvo estuviere conforme con ello. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno; y
IV. Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conformes a los artículos relativos a esta materia.