Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 364) · Guerrero

Artículo 565

TÍTULO SEGUNDO JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR Y DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS · CAPITULO VIII JUICIO DE ALIMENTOS

Artículo 565.- Audiencia. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El juzgador para resolver el problema que se planteé, podrá cerciorarse personalmente o con auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos. Aquellos presentarán el informe correspondiente en la audiencia, y podrán ser interrogados por el juzgador y por las partes. Su valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 349 de este Código. En el fallo se expresarán en todo caso los medios de prueba en que se haya fundado el juzgador para dictarlo.

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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