Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 364) · Guerrero

Artículo 778

TITULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS EN JURISDICCION VOLUNTARIA · CAPITULO VI INFORMACIONES AD PERPETUAM

Artículo 778.- Procedimiento. La información ad perpétuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho; y

II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble. 247

SSP/DPL

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O

En el caso de la fracción I, la información se recibirá con citación del Ministerio Público, y en el de la II, se seguirán las siguientes reglas: a) Certificación de que el inmueble que se pretende inmatricular no se encuentre inscrito; b) Tendrá que rendirse prueba pericial para determinar superficie, medidas y colindancias y no conformarse con un croquis o bosquejo de la información sin responsabilidad de firma profesional; c) Ordenar se publique un extracto de solicitud en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en dos diarios de mayor circulación en el lugar, o bien, en el caso de que no haya este medio informativo, en dos diarios de Acapulco o Chilpancingo según el caso; d) Notificar la existencia del procedimiento al Secretario General de Gobierno, al Procurador General de Justicia, al Director del Registro Público de la Propiedad y a los colindantes; e) Abrir una dilación probatoria de treinta días hábiles para acreditar debidamente la posesión del bien inmueble; f) Es requisito esencial demostrar el pago del impuesto predial respectivo, por lo menos de cinco años atrás y dentro de este período tres años consecutivos; g) La testimonial de tres vecinos del lugar, debidamente identificados como tales por el municipio, a fin de acreditar que el peticionario ha poseído el inmueble por más de cinco años, de buena fe, o diez de mala fe; h) Se deberán remitir los autos al Tribunal Superior de Justicia para una segunda instancia de oficio; i) De la sentencia de segunda instancia deberán publicarse los puntos resolutivos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en dos diarios de mayor circulación; en caso de no existir estos medios, se estará a lo dispuesto en el inciso c), además de notificarse personalmente al Secretario General de Gobierno, al Ministerio Público y al Registro Público de la Propiedad y a los colindantes; j) En caso de oposición, el juez del conocimiento debe dar vista a las partes, y acto seguido, deberá sobreseer las diligencias de jurisdicción voluntaria como asunto debidamente concluído; y 248

SSP/DPL

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O k) Las informaciones se protocolizarán en el protocolo del notario que designe el promovente, quien dará al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.