Artículo 778.- Procedimiento. La información ad perpétuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho; y
II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble. 247
SSP/DPL
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O
En el caso de la fracción I, la información se recibirá con citación del Ministerio Público, y en el de la II, se seguirán las siguientes reglas: a) Certificación de que el inmueble que se pretende inmatricular no se encuentre inscrito; b) Tendrá que rendirse prueba pericial para determinar superficie, medidas y colindancias y no conformarse con un croquis o bosquejo de la información sin responsabilidad de firma profesional; c) Ordenar se publique un extracto de solicitud en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en dos diarios de mayor circulación en el lugar, o bien, en el caso de que no haya este medio informativo, en dos diarios de Acapulco o Chilpancingo según el caso; d) Notificar la existencia del procedimiento al Secretario General de Gobierno, al Procurador General de Justicia, al Director del Registro Público de la Propiedad y a los colindantes; e) Abrir una dilación probatoria de treinta días hábiles para acreditar debidamente la posesión del bien inmueble; f) Es requisito esencial demostrar el pago del impuesto predial respectivo, por lo menos de cinco años atrás y dentro de este período tres años consecutivos; g) La testimonial de tres vecinos del lugar, debidamente identificados como tales por el municipio, a fin de acreditar que el peticionario ha poseído el inmueble por más de cinco años, de buena fe, o diez de mala fe; h) Se deberán remitir los autos al Tribunal Superior de Justicia para una segunda instancia de oficio; i) De la sentencia de segunda instancia deberán publicarse los puntos resolutivos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en dos diarios de mayor circulación; en caso de no existir estos medios, se estará a lo dispuesto en el inciso c), además de notificarse personalmente al Secretario General de Gobierno, al Ministerio Público y al Registro Público de la Propiedad y a los colindantes; j) En caso de oposición, el juez del conocimiento debe dar vista a las partes, y acto seguido, deberá sobreseer las diligencias de jurisdicción voluntaria como asunto debidamente concluído; y 248
SSP/DPL
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O k) Las informaciones se protocolizarán en el protocolo del notario que designe el promovente, quien dará al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.