Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 218

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IX VALUACIÓN DE LA PRUEBA

ARTÍCULO 218.- Para los casos en que se haya extraviado o destruido el documento público o privado y para aquél en que no pueda disponer, sin culpa alguna de su parte. quién debiere presentarlo y beneficiarse con él, tales circunstancias pueden acreditarse por medio de testigos, los que exclusivamente servirán para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede la parte presentar el documento; más de ninguna manera para hacer fe del contenido de éste, el cual se probará, sólo por confesión de la contraparte, sin perjuicio de las pruebas de otra clase para acreditar directamente la existencia de la obligación o de la excepción que debía probar el documento. En este caso no será admisible la confesión ficta cuando el emplazamiento se haya verificado por edictos y se siga el juicio en rebeldía.

ARTÍCULO 218 , antes de admitirse la demanda se le recibirá información testimonial para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede presentar los documentos.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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