Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 266

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO LII DENEGADA APELACIÓN

ARTÍCULO 266.- El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el negocio, resolverá si da entrada o no al recurso, y, en caso afirmativo, acordará la expedición de un testimonio, en que se insertaran, además del auto que ordene su expedición y las notificaciones del mismo, el auto apelado y sus notificaciones, el que haya negado la admisión del recurso y sus notificaciones, las constancias que el tribunal señale como conducentes, las que hubiere designado el recurrente y las que, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición, señalen las demás partes.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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