ARTÍCULO 426.- Al promoverse la prueba pericial se formulará el cuestionario para los peritos o se indicarán con precisión los puntos sobre que ha de versar su dictamen, y, en todo caso, se señalarán los objetos que deban ser examinados por aquéllos, a fin de que oportunamente puedan desempeñar su cometido.
Artículo 426
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO UNICO JUICIO DE PAZ
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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