ARTÍCULO 427.- Los peritos rendirán su dictamen en la audiencia del juicio, primero el de la parte que hubiere promovido la prueba, en seguida el de la contraria, y, por último, si fuere necesario, el tercero, a quien se concederá, si lo pidiere, un término que no excederá de treinta minutos, a fin de que, hecho el examen de los otros dictámenes, produzca el suyo.
Artículo 427
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO UNICO JUICIO DE PAZ
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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