ARTÍCULO 428.- Cuando la inspección judicial no pueda, por su naturaleza, tener lugar en la audiencia del juicio, señalará el juez día y hora para la diligencia, dentro de los que medien entre la citación para aquélla y la fecha en que deba efectuarse. Las partes pueden asistir a la diligencia y hacer al juez las observaciones que estimen pertinentes.
Artículo 428
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO UNICO JUICIO DE PAZ
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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