ARTÍCULO 430.- En la audiencia del juicio se procederá como sigue: el juez dispondrá que el secretario dé lectura a la demanda, a la contestación, en su caso, y a los documentos que con una y otra se hubieren presentado; en seguida se recibirán las pruebas del actor y luego las del demandado; a continuación se oirán las objeciones que se formulen y precisen contra las pruebas de las fracciones II, III y VII del artículo 96 y las circunstancias alegadas contra la credibilidad de los testigos, y se recibirán las pruebas que se ofrezcan sobre las unas y las otras; después se oirán los alegatos de las partes en cuanto al fondo del asunto, primero los del actor y después los del demandado, hasta por dos veces cada uno sin exceder de veinte minutos cada vez, y por último pronunciará el juez, precedidos de las consideraciones del caso, los puntos resolutivos de su fallo, que en el mismo acto hará conocer a las partes.
Artículo 430
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO UNICO JUICIO DE PAZ
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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