Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 481

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 481.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo 478:

I. Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;

II. Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo 478; y

III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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