ARTÍCULO 481.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo 478:
I. Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;
II. Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo 478; y
III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.