Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 498

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 498.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre estas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá contratar arrendamientos sobre la base de que las rentas no sean menores de las que, al tiempo de efectuarse el secuestro, rindiere la finca o departamento de ella que estuviere arrendado

II. Recogerá, de quien los conserve, los contratos de arrendamiento vigentes, así como las últimas boletas de pago de contribuciones, a fin de poder cumplir sus atribuciones, y, si el tenedor rehusa entregárselos, lo pondrá en conocimiento del juez para que lo apremie por los medios legales;

III. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

IV. Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de servicios y aseo, no siendo excesivo su monto; y, si hubiere morosidad de su parte en hacer el pago, será responsable de los daños y perjuicios que con ello se originen;

V. Presentará, a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene; y, de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión cause;

VI. Para hacer los gastos de conservación, reparación o construcción, ocurrirá al juez, solicitando licencia para ello, acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos, y

VII. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes que pesen sobre la finca.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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