Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 497

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 497.- Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos se observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que la expresada autoridad, oyendo a las partes y al depositario, como se dispone en el artículo 500, dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios en plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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