Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 499

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 499.- Para el efecto a que se refiere la fracción I del artículo anterior, si ignorare el depositario cuál era el importe de la renta al tiempo de practicarse el secuestro, recabará autorización judicial.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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