ARTÍCULO 557.- El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con el las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse. La defensa de los créditos a favor del concurso corresponderá al síndico, cuando el concursado se niegue a entablar las correspondientes demandas o a continuar los juicios respectivos. Ejecutará personalmente las funciones del cargo, a menos que tuviere que desempeñar sus funciones fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios.
Artículo 557
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO II FUNCIONES DEL SÍNDICO
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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