ARTÍCULO 66 BIS .- La reposición de alguna resolución judicial, actuación o constancia procesal o la totalidad del expediente que se perdiera, se substanciara en la vía incidental, a costa de quien resulte responsable, quien además deberá responder de los daños y perjuicios que se ocasionen. Presentada la demanda incidental de reposición, el Juez ordenará a la Secretaría del Juzgado, certifique la existencia anterior de la resolución judicial, actuación, constancia procesal, o expediente y su perdida o extravío posterior. Hecho lo anterior dará trámite al incidente. Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todo los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho, procurando en todo momento asegurar los actos procesales y los derechos que de ellos derivan. El Juez queda obligado a dar vista al Ministerio Público por el delito o delitos que resulten.
Artículo 66 BIS
TÍTULO SEGUNDO AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO III FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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