ARTÍCULO 691.- Hecha la solicitud, se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento. Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad. Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el Código Civil. Recibidas las declaraciones, el tribunal hará la declaración que corresponda.
Artículo 691
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO XI DECLARACIÓN DE SER FORMAL EL TESTAMENTO PRIVADO
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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