Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 704

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO ÚNICO JUICIO HIPOTECARIO

ARTÍCULO 704.- En el juicio a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

I. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial;

II. El estado de interdicción puede probarse por cualquiera de los medios de prueba reconocidos en este Código, pero en todo caso, se requiere el reconocimiento judicial del presunto interdicto. Para el caso de demencia se requieren de al menos dos dictámenes coincidentes presentados por el peticionario, por el tutor interino y, en su caso, por el presunto interdicto, emitidos por peritos médicos preferentemente alienistas. Los peritajes de los médicos serán valorados en los términos del artículo 216.

III. Si la sentencia de primer instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el juez, aunque fuere apelada o antes, si hubiere necesidad urgente, a la tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado, y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino, en la administración de los bienes y cuidado de la persona;

IV. Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se proveerá a discernir el cargo al tutor propietario, en los términos de ley.

ARTÍCULO 704 - B.- Para que el juicio hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito que el contrato de hipoteca conste en escritura pública o documento legalmente equiparable a ésta, debidamente registrada y que el plazo de pago se haya cumplido, o que sea exigible conforme a lo pactado en el contrato de hipoteca o bien, que deba anticiparse de acuerdo a la ley. No será necesaria la inscripción de la hipoteca en el Registro Publico de la Propiedad, cuando el contrato principal tenga carácter de título ejecutivo, el bien objeto de la garantía se encuentre inscrito a favor del demandado y no exista respecto del bien hipotecado, embargo o gravamen a favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la presentación de la demanda.

ARTÍCULO 704 -F .- El juez revisará la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las establecidas en el artículo anterior e igualmente desechará aquéllas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe. La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el documento base de la acción. En cualquier otro caso se desechará de plano. Todas las excepciones y defensas se resolverán en la sentencia definitiva y no suspenderán el procedimiento. Si al contestar la demanda, el demandado se allana y solicita término de gracia para el cumplimiento de lo reclamado, el juez pronunciará inmediatamente sentencia definitiva y concederá al demandado un término que no podrá ser inferior a noventa días naturales, ni superior a ciento cincuenta días naturales, en ningún caso para ese efecto. En caso de allanamiento total a la demanda, o si el deudor no la contesta o no hace valer defensas ni opone excepciones, o si las opone en forma distinta a lo señalado en este capítulo o fuera del término legal, se pronunciará inmediatamente sentencia definitiva.

ARTÍCULO 704 - G.- Admitida en tiempo y forma la contestación de la demanda, el juez en el mismo auto abrirá el juicio a prueba por un término de veinte días y se señalará día y hora para la celebración de la audiencia final del juicio, misma que se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del período probatorio. Si hubiera reconvención se correrá traslado de ésta a la parte actora para que conteste en un término de cinco días; en este caso el período probatorio empezará a correr para ambas partes una vez que se tenga por contestada la reconvención o concluido el término para ello.

ARTÍCULO 704 - I.- Las partes deberán acompañar a su escrito de demanda o contestación las pruebas documentales; las que presentaren después sólo le serán admitidas si en dichos escritos se hace mención de ellas y son presentadas dentro de los primeros diez días del período probatorio. Las demás pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros cinco días del período probatorio, acompañadas por los elementos necesarios para su desahogo. En la prueba testimonial podrán las partes presentar hasta dos testigos por cada hecho. El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas según proceda. En el caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la ley o sobre hechos no controvertidos por las partes o que no se hayan relacionado con los mismos, el juez las desechará de plano. A las partes corresponde presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que existan periciales contradictorias, el juez nombrará a un perito tercero en discordia. Sólo si existe impedimento para presentar directamente a los testigos, podrá solicitarle al juez que los cite, siempre que así se haya manifestado al momento de su ofrecimiento señalando la causa o motivo que le impidan presentarlos directamente. El juez ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale con el apercibimiento de que si no asiste será presentado por conducto de la fuerza pública. Para efecto de la citación de los testigos, el juez pondrá a disposición del oferente los oficios o citaciones a efecto de que éste prepare la prueba y se desahogue a más tardar en la audiencia de ley. Las pruebas, salvo la de perito tercero en discordia, se desahogarán en la fecha que se señale para el efecto. Si admitida una prueba no se desahoga en la fecha señalada para ello por causa no imputable a las partes, podrá desahogarse con posterioridad, pero siempre dentro del periodo probatorio. Si no es desahogada dentro de este plazo se declarará desierta.

ARTÍCULO 704 - K.- La sentencia debe declarar si procede la vía especial sumaria hipotecaria y en su caso, si ha lugar al remate de bienes. Si se resuelve que no procede la vía, se reservarán al actor sus derechos para que los haga valer en la forma correspondiente y se mandará cancelar la inscripción que se hubiere hecho y en su caso que se devuelva de inmediato el inmueble al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas en un término que no exceda de treinta días.

ARTÍCULO 704 -M .- Antes de llevarse a cabo el remate del inmueble hipotecado, el juez ordenará notificar personalmente a los acreedores anteriores que se adviertan en el certificado de gravámenes correspondiente, para que puedan hacer valer los derechos que les correspondan. Si se ignora su domicilio la notificación se hará por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en otro diario de los de mayor circulación del lugar del juicio y del de ubicación del inmueble. Pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, cuando les favorezca la prescripción de la acción hipotecaria intentada.

ARTÍCULO 704 -N .- Se tendrá como base del remate de los inmuebles hipotecados, el precio que señale el avalúo que presente el perito que las partes hayan convenido para tal efecto durante el procedimiento, quien no deberá ser parte ni tener interés alguno en el juicio respectivo. A falta de lo anterior se procederá en la forma siguiente:

I. Cada parte presentará en un término de cinco días contados a partir del día siguiente al en que haya causado efecto la notificación de la sentencia de primer grado, avalúo del inmueble hipotecado, practicado por perito, corredor público o institución autorizada para ello, quienes no deberán ser parte ni tener interés alguno en el juicio respectivo; II. Al avalúo se deberá acompañar la documental que acredite el carácter de perito de quien lo realiza;

III. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del término señalado, se entenderá su conformidad con el avalúo presentado por su contraria;

IV. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del término señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;

V. Si las partes exhiben los avalúos en los términos establecidos y sus valores no coinciden, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando el de mayor cuantía no sea superior en un treinta por ciento del valor del de menor cuantía, en cuyo caso el juez obtendrá un avalúo tercero en discordia en los términos anteriores;

VI. Una vez obtenido el tercer peritaje, el juez tomando en consideración lo dispuesto en todos ellos, determinará el valor que ha de servir como base para el remate;

VII. El valor contenido en los avalúos tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales deberán practicarse nuevos avalúos.

VIII. Obtenido el valor del avalúo se procederá al remate del inmueble hipotecado en los términos del capítulo VII, título sexto, del libro segundo de este ordenamiento.

ARTÍCULO 704 - D.- En el auto que admita la demanda, el juez ordenará que se requiera al deudor el pago de las prestaciones reclamadas y que para el caso de no cumplir, con copia cotejada de la demanda y sus documentos anexos, se corra traslado al demandado, emplazándolo a juicio para que dentro del término de cinco días ocurra a pagar lo reclamado o en su caso, a contestar la demanda y a oponer las excepciones que correspondan, en términos de lo dispuesto en el artículo siguiente. Asimismo para que manifieste al contestar la demanda, si acepta o no el cargo de depositario. Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor las obligaciones de depositario judicial. Al contestar la demanda el deudor deberá, de manera expresa, manifestar si acepta o no el cargo de depositario. Si el deudor no acepta el cargo de depositario, o no manifiesta nada al respecto, el actor procederá a nombrarlo bajo su responsabilidad y aceptado el cargo, el actuario pondrá al depositario designado en posesión del inmueble. En todos los casos, se pondrá en posesión del inmueble hipotecado al depositario con todas sus accesiones, frutos y demás objetos que le correspondan conforme a la ley. Asimismo, se agregará a los autos un inventario de los objetos que con arreglo a la ley deban considerarse como parte del inmueble. El deudor queda obligado a dar todas las facilidades para la formación del inventario. El deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor. En caso de que el deudor solicite término para entregar la posesión de la finca, el juez otorgará hasta treinta días naturales, mismo que podrá prorrogarse por acuerdo de las partes. Durante el tiempo que el deudor conserve el bien inmueble en su poder, será considerado como depositario judicial, para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 704 - P.- Admitido el recurso de apelación, el juez remitirá las constancias que correspondan al Tribunal de alzada, mismo que deberá resolver sin más trámite en un término de diez días contados a partir de su recepción.

ARTÍCULO 704 - E.- El demandado sólo podrá oponer las siguientes excepciones:

I. Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, la de alteración o la de falsedad del mismo;

II. La falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;

III. Incumplimiento o nulidad del contrato;

IV. Pago o compensación; V. Remisión o quita;

VI. Oferta de no cobrar o espera;

VII. Novación de contrato;

VIII. Litispendencia y conexidad de causa;

IX. Cosa Juzgada;

X. Incompetencia del juez;

XI. Prescripción; y

XII. Las personales que pueda oponer el deudor. Las excepciones comprendidas en las fracciones IV a la IX, sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Las excepciones señaladas en la fracción VIII sólo se admitirán si exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite fehacientemente que se encuentra tramitando un procedimiento. Cuando el demandado no cuente con la documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentar el documento que acredite fehacientemente que ya fue solicitada a la autoridad correspondiente y deberá exhibir dentro de un término de diez días la documentación requerida. Sólo por causa justificada, cuando no se obtenga directamente la documentación, el Juez podrá auxiliar al oferente solicitándola a la autoridad encargada de expedirla. En todo caso la documentación se deberá presentar en el plazo señalado en el párrafo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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