Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 742

TÍTULO UNICO · CAPÍTULO VI APEO Y DESLINDE

ARTÍCULO 742.- Se tramitará en la forma de incidente, que en todo caso habrá de seguirse con el Ministerio Público:

I. La autorización judicial que soliciten los emancipados por razón del matrimonio para enajenar o grabar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se les nombrará un tutor especial; y

II. La calificación de la excusa de la patria potestad, en los casos a que se refiere el Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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