ARTÍCULO 743.- Podrá decretarse el depósito de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad o a tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores o reciban de estos ejemplos perniciosos, a juicio del juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes, y de huérfanos o incapacitados que queden en abandono por lo muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren. La mujer menor de edad que, deseando contraer matrimonio, necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar su depósito. En ambos casos no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias del día.
Artículo 743
TÍTULO UNICO · CAPÍTULO VII DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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