Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 751

TÍTULO UNICO · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

ARTÍCULO 751.- Es Juez competente para decidir sobre la rectificación, el del partido judicial a que corresponda el lugar en que se extendió el acta respectiva. CAPÍTULO TERCERO

DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y LA CONSIGNACION

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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