Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 347

TITULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPITULO V

Artículo 347.- El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:

I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado.

II.- Interés directo o indirecto en el pleito.

III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes. El Juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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