Artículo 688.- Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:
I.- De las sentencias definitivas en los juicios plenarios;
II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación;
III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.